APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

LIBRO I - PARTE GENERAL
TITULO VIII - DE LA EXTINCION DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS
CAPITULO I - DE LA EXTINCION DEL DELITO

Artículo 126

   (De la suspensión condicional de la pena)
   Se extingue el delito cuando el Juez, al dictar sentencia, resuelve
suspender la condena, siempre que el beneficiado, además de cumplir las
obligaciones que le fueren impuestas por la ley o judicialmente, se
abstuviere de cometer delitos, durante un período de cinco años.
   Para que la condena pueda ser suspendida se requiere:
   1. Que se trate de penas de prisión o de multa, cuando por defecto de
cumplimiento, deba ésta transformarse en pena de prisión.
   2. Que se trate de delincuentes que no hayan cometido en el pasado
otros delitos y que el Juez prevea, por el examen de sus antecedentes,
que no han de cometerlos en el porvenir.
   Las obligaciones que el Juez puede imponer son las siguientes:
a) Restitución de las cosas provenientes del delito; 
b) Pago de las indemnizaciones civiles emanadas del mismo; 
c) Prohibición de domiciliarse en ciertos lugares o de concurrir a
   ciertos sitios.
Referencias al artículo
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