APROBADO POR LEY Nº 17.823




Promulgación: 07/09/2004
Publicación: 14/09/2004
Aprobado/a por: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

Referencias a toda la norma

CAPITULO X
II - Régimen procesal

Artículo 76

   (Procedimiento).-

   A)   Actuaciones previas al proceso.

        Cometidos de la autoridad policial. Sin perjuicio de las
        garantías que establece el Código del Proceso Penal, cuando
        proceda la detención del adolescente conforme lo dispone el
        artículo 74 de este Código, la autoridad aprehensora, bajo su más
        seria responsabilidad, deberá:

        1)   Realizar la actuación de modo que menos perjudique a la
             persona y su reputación.

        2)   Poner el hecho de inmediato en conocimiento de la fiscalía
             competente o en un plazo máximo de dos horas después de
             practicada la detención.

   3)   Disponer la realización de un examen médico sobre el adolescente
        detenido a efectos de constatar su estado de salud físico.

        Cuando el Ministerio Público tome conocimiento de que el
        adolescente se encuentra en la situación prevista en el artículo
        117 de este Código, lo pondrá en conocimiento del tribunal
        competente.

        En materia de responsabilidad penal de adolescentes, nunca podrá
        fundamentarse ni motivarse el mayor rigor de una medida cautelar
        o definitiva en las situaciones de pobreza, exclusión,
        marginalidad social o en la falta de contención familiar que
        sufriera el adolescente. Estos supuestos, por el contrario,
        motivarán a las fiscalías y a los tribunales competentes a una
        adecuada protección de derechos.

   B)   Norma especial.

        En toda intervención del Ministerio Público en la etapa
        indagatoria preliminar, así como en todas las audiencias en las
        que participe como parte un adolescente, se procurará la
        presencia de padres o responsables.

        La fiscalía y el tribunal actuantes deben informar al adolescente
        y a sus padres o responsables de los hechos que motivaron su
        detención, así como de los derechos que le asisten.

   C)   Diligencias probatorias necesarias.

        Durante el proceso deberán diligenciarse necesariamente los
        siguientes medios probatorios: testimonio de la partida de
        nacimiento del adolescente o en su defecto de su cédula de
        identidad.

        Culminada la audiencia de formalización, se efectuará un informe
        técnico, el cual deberá realizarse en un plazo máximo de quince
        días e incluirá una evaluación médica, psicológica,
        socioeconómica, familiar y educativa.

   D)   Medidas cautelares.

        Se podrán aplicar las medidas cautelares previstas por el
        artículo 221 del Código del Proceso Penal, siempre que sean a
        solicitud del Ministerio Público y luego de oída la defensa, de
        acuerdo con lo dispuesto por el artículo 224 del Código del
        Proceso Penal.

        La privación de libertad como medida cautelar procederá siempre
        en los procesos iniciados por la presunta comisión de las
        infracciones previstas en el artículo 116 bis de este Código
        hasta la sentencia definitiva.

        En las infracciones gravísimas no previstas en el artículo 116
        bis de este Código, la internación como medida cautelar no será
        preceptiva y cuando se dispusiera, no podrá superar los ciento
        cincuenta días.

        En las infracciones graves la internación como medida cautelar no
        podrá superar los sesenta días.

   E)   Procedimiento.

        1)   (Acusación o sobreseimiento).- Desde la notificación del
             auto que admite la solicitud fiscal de formalización de la
             investigación, el Ministerio Público tendrá un plazo de
             treinta días, perentorios e improrrogables, para deducir
             acusación o solicitar el sobreseimiento.

        2)   (Traslado).- Deducida la acusación, se dará traslado a la
             defensa, quien tendrá un plazo de treinta días, perentorios
             e improrrogables, para contestar la acusación y ofrecer
             prueba. Si hubiera varios enjuiciados con diversos
             defensores, el plazo para evacuar el traslado será común a
             todos ellos.

        3)   (Audiencia de control).- Vencido el plazo que antecede o
             evacuado el traslado, en un plazo no superior a las cuarenta
             y ocho horas, el Juez convocará a las partes y a la víctima,
             si hubiere comparecido a la audiencia de formalización, a
             una audiencia de control de acusación, la cual deberá
             celebrarse como máximo a los diez días.

        4)   (Juicio oral).- El auto de apertura a juicio oral dispondrá
             la fecha de realización de la audiencia de juicio la que
             deberá celebrarse dentro de los treinta días de notificado
             el auto referido.

        5)   (Sentencia).- Finalizada la audiencia de juicio el tribunal
             deberá dictar la sentencia. Excepcionalmente, cuando la
             complejidad del asunto lo amerite y por razones fundadas,
             podrá diferir su dictado por una única vez y hasta por
             quince días.

        6)   (Modificación o cese de medidas).- Dictada la sentencia de
             primera instancia, se tendrá presente el derecho que
             reconoce el artículo 94 de este Código. No se aplicará al
             adolescente el instituto de libertad anticipada.

        7)   (Comunicación).- El defensor tiene el deber, bajo su más
             seria responsabilidad, de comunicar al adolescente toda
             resolución judicial pronunciada en el proceso en el que sea
             parte, en términos sencillos y claros, evacuando todas las
             dudas que le plantee.

        Bajo la más seria responsabilidad de Jueces y Fiscales, los
        procesos que se tramiten no podrán exceder los ciento cincuenta
        días. Ese plazo se contará desde el día siguiente a la
        celebración de la audiencia de formalización y hasta el dictado
        de la sentencia de primera instancia. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.551 de 25/10/2017 artículo 2.
Numeral 16) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.055 de 04/01/2013 
artículo 2.
Numeral 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.777 de 15/07/2011 
artículo 2.
Numeral 6º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.777 de 15/07/2011 
artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 74, 86, 117 y 223.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.055 de 04/01/2013 artículo 2, Ley Nº 18.777 de 15/07/2011 artículos 2 y 3, Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 76.
Referencias al artículo
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