APROBADO POR LEY Nº 17.823




Promulgación: 07/09/2004
Publicación: 14/09/2004
Aprobado/a por: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

Referencias a toda la norma

CAPITULO VII
III - Visitas

Artículo 40

   (Incumplimiento en permitir las visitas).- La parte que
   está obligada a permitir las visitas o entregar al niño o adolescente,
   de acuerdo al régimen establecido, y se negara en forma inmotivada,
   habilitará a que la otra parte acuda personalmente ante el Juez que
   estableció el régimen o quien haga sus veces, el cual dispondrá de
   inmediato la comparecencia de la parte incumplidora, siendo notificada
   por la Policía. En caso de incomparecencia, podrá ser conducida por la
   fuerza pública, si así lo dispone el Juez.

   El Juez escuchará a ambas partes y, de ser inmotivada la resistencia
   de la parte obligada a permitir las visitas, dispondrá -apreciando las
   circunstancias del caso, la edad y, especialmente, los intereses del
   niño o adolescente- la entrega de este a la parte que lo reclama, la
   cual deberá reintegrarlo según lo acordado, salvo que el Juez actuante
   entienda que debe permanecer con el solicitante, hasta tanto resuelva
   el Juez de la causa.

   Sin perjuicio de lo anterior, la parte incumplidora de la obligación
   de permitir visitas será pasible de las sanciones previstas en el
   artículo 43 del presente Código. Debiendo tenerse especialmente en
   cuenta para la graduación de estas la reiteración injustificada en el
   entorpecimiento o impedimento de contacto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.141 de 12/05/2023 artículo 8.
Ver en esta norma, artículo: 42.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 40.
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