APROBADO POR LEY Nº 17.823




Promulgación: 07/09/2004
Publicación: 14/09/2004
Aprobado/a por: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

Referencias a toda la norma

CAPITULO XV - DE LA INVESTIGACION DE LA PATERNIDAD O MATERNIDAD

Artículo 198

 (Accionantes).- Podrán iniciar la acción:
1)  El hijo, hasta los veinticinco años de edad. Durante la menor edad 
    solamente podrá ser deducida la acción por la madre, el padre, o su 
    representante legal, según correspondiere.
2)  La madre o el padre, desde que se constata la gravidez, hasta que 
    el hijo cumpla dieciocho años.
    Si el padre o la madre fuere menor de edad, se le nombrará -curador
    "ad litem".
    Si el padre o la madre menor de edad estuviere internado en el
    Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), éste deberá
    solicitar al Juez Letrado de Familia, el nombramiento de curador "ad
    litem".
3)  El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), de oficio, 
    cuando tenga conocimiento que el niño ha sido inscripto como hijo de
    padres desconocidos, o que ingrese al establecimiento un niño o 
    adolescente sin filiación paterna o materna, o cuando un niño o 
    adolescente lo solicite.
    A efectos de esta acción, los Oficiales de la Dirección General del
    Registro de Estado Civil, darán cuenta, en el primer caso, de dicha 
    inscripción.
    El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU)requerirá de
    las oficinas respectivas un informe semestral de estas situaciones.
4)  Cuando el presunto hijo o su representante legal ejercite
    conjuntamente con la acción de investigación de paternidad o
    maternidad la de petición de herencia, el Actuario, bajo su más seria 
    responsabilidad funcional, lo comunicará dentro de quince días al 
    registro correspondiente para su inscripción que producirá los efectos
    enunciados en el artículo 685 de Código Civil. Si entre los demandados
    hubiese herederos testamentarios, o de los llamados a la herencia por
    el artículo 1025 del Código Civil,
    o cónyuge con derecho a gananciales o porción conyugal, cualquiera de
    ellos podrá obtener que se limite la interdicción a un bien o lote de
    bienes hereditarios cuyo valor cubra ampliamente la legítima del 
    actor, el que sólo sobre ese bien o lote podrá perseguir el pago de su
    haber hereditario cuando le sea reconocida la filiación invocada y sin
    perjuicio de la acción personal que le corresponda por restitución de
    frutos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 199 y 223.
Referencias al artículo
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