APROBADO POR LEY Nº 17.823




Promulgación: 07/09/2004
Publicación: 14/09/2004
Aprobado/a por: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

Referencias a toda la norma

CAPITULO XIII - DE LA PREVENCION ESPECIAL
III - Espectáculos y centros de diversión

Artículo 188

 (Fiscalización).-
1)  La fiscalización de lo establecido en los artículos 181 a 187 de este 
    Código, será facultad del Instituto del Niño y el Adolescente del 
    Uruguay.

2) Las empresas o los particulares que no cumplan con las obligaciones
   impuestas en los artículos 181 a 187 de este Código, serán sancionados
   con una multa de entre 50 UR (cincuenta unidades reajustables) y 200
   UR (doscientas unidades reajustables), según corresponda. En los casos
   de reincidencia, deberán duplicarse los montos referidos. Las multas
   serán aplicadas y recaudadas por el Inciso 27 "Instituto del Niño y
   Adolescente del Uruguay".

   El niño o adolescente encontrado en situación de riesgo será conducido
   y entregado por parte del Juez a los padres, tutor o encargado. El
   Juez advertirá a estos personalmente y bajo su más seria
   responsabilidad de la situación. Si estos han incumplido alguno de los
   deberes establecidos en el artículo 16 de este Código, el niño o
   adolescente será entregado al Instituto del Niño y Adolescente del
   Uruguay (INAU).

   El INAU podrá solicitar al Juez competente la clausura, por
   veinticuatro horas a diez días corridos de actividad o funcionamiento
   efectivo del establecimiento en infracción.

   Se entiende por actividad o funcionamiento efectivo, aquellos días en
   los que el establecimiento permanezca abierto al público ofreciendo
   sus servicios. (*)

(*)Notas:
Numeral 2) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 582.
Numeral 2) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Inciso 1º), numeral 2) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 
19/12/2005 artículo 443.
Ver en esta norma, artículos: 16, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187 y 223.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 443, Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 188.
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