APROBADO POR LEY Nº 17.823




Promulgación: 07/09/2004
Publicación: 14/09/2004
Aprobado/a por: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

Referencias a toda la norma

Artículo 139-2

 (Adopción con efecto limitado).- Esta adopción con efecto limitado solo podrá ser dispuesta en la situación comprendida en el artículo 139.1 y siempre que cuente con el asentimiento de ambos progenitores. Solo se concederá si el Juez estimase que este instituto es el más conveniente para el niño, niña o adolescente.
El adoptante debe tener por lo menos 25 años de edad, con 15 años más que
el niño, niña o adolescente a adoptar, pudiendo el Juez por motivos
fundados y expresos otorgar la adopción aun cuando el adoptante no
alcanzare la diferencia de edad con el adoptado.
En todos los casos, se deberá tener en cuenta la opinión del niño, niña o
adolescente.
Esta adopción producirá los siguientes efectos:
A)     Deber recíproco de respeto entre el adoptante y el adoptado.
B)     Deber de prestarse alimentos como primeros obligados.
C)     Derecho a heredarse en los casos y con las distinciones previstas
       en los artículos 1027 y 1028 del Código Civil.
En esta adopción, el adoptado continúa perteneciendo a su familia de
origen, donde conserva todos sus derechos.
Esta adopción será solo revocable, a solicitud del adoptado o de quien lo
represente, por motivos graves. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: 139 - 1.
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