APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES
TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
SECCION III - DE LAS COMUNICACIONES PROCESALES
A) COMUNICACIONES A LAS PARTES

Artículo 87

    Providencias exceptuadas.-
    Serán notificadas en el domicilio de los interesados, salvo si se
pronunciaren en audiencia, y respecto de aquellos que hubieren concurrido
o debido concurrir a la misma: 
    1) A la persona frente a quien se pide, el auto que provee una
       petición de diligencia preparatoria, sin perjuicio de lo dispuesto
       en el artículo 307.3.
    2) El auto que da conocimiento de la demanda principal,
       reconvencional o incidental, el que cita de excepciones y el que
       confiere traslado de excepciones (artículos 338.2, 356, 379.4 y
       397.3).
    3) A la parte de quien emana, el auto que admite un documento en la
       oportunidad prevista por el artículo 171.
    4) El auto que convoca a audiencia.
    5) Las providencias posteriores a la conclusión de la causa.
    6) La sentencia definitiva o interlocutoria.
    7) La providencia que confiere traslado de los recursos de apelación
       o casación y de la adhesión.
    8) El auto que ordena la facción de inventario.
    9) Al tercero, el auto que lo cita o llama para que comparezca en un
       procedimiento contencioso o voluntario.
   10) Las providencias recaídas en el pedido inicial de ejecución de
       sentencia.
   11) Las resoluciones que el tribunal disponga sean notificadas a
       domicilio, siempre que no se trate de aquellas pronunciadas en
       audiencia (artículo 76). Al ejercer esta facultad, el tribunal
       deberá aplicar un criterio restrictivo.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Numeral 6º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.707 de 10/11/2003 
artículo 5.
Ver en esta norma, artículos: 76, 171, 307, 338, 356, 379 y 397.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.707 de 10/11/2003 artículo 5, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 87.
Referencias al artículo
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