APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES
TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
SECCION II - ESCRITOS DE LAS PARTES

Artículo 71

    Constitución de domicilio.- 
    71.1 Tanto el actor como el demandado y los demás que comparezcan 
en el proceso, deberán determinar con precisión, en el primer escrito 
o comparecencia, el domicilio real y el domicilio procesal electrónico 
o físico en el radio correspondiente al tribunal ante el que comparecen, 
de acuerdo a la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia y bajo 
apercibimiento de tener el domicilio procesal por constituido en los 
estrados, sin necesidad de mandato judicial o declaración alguna al 
efecto. Si el domicilio real denunciado fuere en el extranjero, sin 
perjuicio de la constitución de domicilio procesal, el compareciente 
deberá también indicar otro domicilio en el país, que tendrá el mismo 
alcance que el real denunciado. 
    71.2 Cualquier cambio de domicilio deberá comunicarse de inmediato, 
teniéndose por válidas en su defecto, las notificaciones que se realicen 
en el domicilio anteriormente constituido o denunciado, según  corresponda. El domicilio constituido regirá para todos los actos, 
incidentes y etapas del proceso, incluyendo la liquidación y ejecución 
de sentencia, expedición de segundas copias y entrega de la cosa 
subastada. Igual regla regirá para el domicilio real denunciado como 
propio por un compareciente. 
    71.3 A quien fuere emplazado y no compareciere fijando domicilio 
procesal se le aplicará lo dispuesto en el artículo 71.1. 
Cuando la segunda instancia o casación de un proceso deban tramitar ante 
un órgano jurisdiccional con sede o radio distintos al del tribunal donde 
se sustanció la primera o la segunda instancia y si fuere necesario 
constituir domicilio procesal físico, las partes deberán constituirlo en 
el radio del órgano de alzada o casación, con anterioridad al decreto de 
concesión del recurso respectivo, bajo apercibimiento de tenerlo por 
constituido en los estrados, sin necesidad  de mandato judicial o 
declaración alguna al efecto. 
    71.4 Si constara en autos que el demandado vivía efectivamente 
en el domicilio denunciado en la demanda, o si el actor pudiera 
justificar sumariamente ese hecho, se tendrán por válidas las 
notificaciones que se practicaren en ese domicilio, aunque posteriormente 
a la notificación el demandado lo hubiere mudado.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Inciso 2º) ordinal 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.707 de 
10/11/2003 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: 84, 85, 117, 339, 387 y 457.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.707 de 10/11/2003 artículo 4, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 71.
Referencias al artículo
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