APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO X - NORMAS PROCESALES INTERNACIONALES
CAPITULO III - DE LA COOPERACION JUDICIAL INTERNACIONAL EN MATERIA CAUTELAR

Artículo 535

    Facultad cautelar.-
    535.1 Cualquiera sea la jurisdicción internacionalmente competente
para conocer en el litigio y siempre que el objeto de la medida se
encontrare en territorio nacional, los tribunales de la República podrán
ordenar y ejecutar, a solicitud fundada de parte, todas las medidas
conservatorias o de urgencia, cuya finalidad sea garantir el resultado de
un litigio pendiente o eventual.
    535.2 Si el proceso estuviere pendiente, el tribunal que decretó la
medida deberá comunicarla de inmediato al tribunal extranjero que conoce
en lo principal.
    535.3 Si el proceso aún no se hubiere iniciado, el tribunal que ordenó
la medida fijará un plazo, sujetándose a lo que en la materia dispone la
ley nacional, dentro del cual el peticionante habrá de hacer valer sus
derechos so pena de caducidad de la medida (artículo 311.2).
    Si en el plazo acordado se promoviere la demanda, se estará a lo que
resuelva, en definitiva, el tribunal internacionalmente competente.
    535.4 Los tribunales de la República, cuando procediere, podrán
decretar medidas cautelares destinadas a cumplirse fuera del país. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 311.
Referencias al artículo
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