Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS TITULO X - NORMAS PROCESALES INTERNACIONALES CAPITULO III - DE LA COOPERACION JUDICIAL INTERNACIONAL EN MATERIA
CAUTELAR
Artículo 531
Tercerías y oposiciones.-
531.1 Cuando se hubiere trabado embargo o efectuado cualquier otra
medida cautelar sobre bienes, la persona afectada podrá deducir, ante los
tribunales nacionales, la tercería u oposición pertinentes, con el
exclusivo objeto de su comunicación al tribunal de origen al devolvérsele
el exhorto o carta rogatoria.
531.2 La oposición o tercería se sustanciará por el tribunal de lo
principal conforme con sus leyes. El opositor o tercerista que
compareciere luego de devuelto el exhorto o carta rogatoria, tomará el
proceso en el estado en que se hallare.
531.3 Si se tratare de tercería de dominio u otros derechos reales
sobre el bien embargado o se fundara en su posesión, se resolverá por
los tribunales de la República y de conformidad con sus leyes.