APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO VIII - PROCESO ARBITRAL
CAPITULO V - EJECUCION DEL LAUDO Y RECURSOS CONTRA EL MISMO

Artículo 498

    Procedimiento para la ejecución.-
    498.1 Dictado el laudo, el expediente será remitido al tribunal a que
se refiere el artículo 494, en cuya oficina quedará archivado.
    Ante él podrán pedir las partes el cumplimiento de lo resuelto,
siguiéndose a tal fin el procedimiento establecido para las sentencias
en el Libro II de este Código.
    498.2 También ante el mismo tribunal podrán pedir los árbitros la
regulación de sus honorarios, los que serán fijados tomando como base el
arancel del Colegio de Abogados y de acuerdo con el procedimiento de
regulación de los honorarios de los abogados y procuradores.
    498.3 Los secretarios y peritos que hubieren actuado ante el Tribunal
Arbitral, también podrán pedir la fijación de sus honorarios ante el
tribunal ordinario, salvo que el Tribunal Arbitral los hubiere fijado ya
en el laudo. Para esto último no es necesario convenio especial en
el compromiso, considerándose que forma parte de la función de los
árbitros la fijación de tales honorarios con arreglo al arancel
correspondiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 494, 503, 505 y 507.
Referencias al artículo
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