APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO VII - EJECUCION COLECTIVA (*)

Artículo 462

    Síndico.-
    462.1 El Síndico actuará en calidad de auxiliar del tribunal e
intervendrá como sustituto procesal del deudor en la iniciación o
continuación de todos los procesos a favor o en contra del patrimonio del
concursado, quien carecerá de legitimación procesal, excepto la prevista
en el artículo 460.2 y para solicitar los alimentos previstos en el
artículo 467.
    462.2 El Síndico recibirá los bienes del deudor mediante inventario
y tendrá, a su respecto, las responsabilidades de los depositarios y 
administradores.
    462.3 El Síndico tendrá facultades de administración amplias,
debiendo dar cuenta al tribunal de su actuación.
    462.4 El Síndico promoverá la venta de los bienes en la forma
prevista para la vía de apremio, sin aguardar las resultas de la 
graduación de acreedores; salvo que otra forma de venta se autorice por 
el tribunal. (*)

(*)Notas:
La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 
artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 378, 379, 380, 381, 382, 383, 384, 385, 386, 
387, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 394, 395, 396, 397, 460, 466 y 467.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 462.
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