APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO
CAPITULO II - PROCESO SUCESORIO
SECCION II - SUCESION INTESTADA

Artículo 419

    Administración de la herencia.-
    419.1 Cualquiera de los herederos o el cónyuge supérstite, podrán
pedir la administración judicial de la herencia cuando el estado de la
misma lo exija.
    419.2 La administración de la herencia se regirá por lo dispuesto para
las medidas cautelares, en cuanto fuere aplicable.
    El tribunal fijará el régimen de administración.
    419.3 En cualquier momento, uno o más herederos podrán hacer cesar la
administración judicial, dando garantía suficiente a juicio del tribunal,
que asegure a los coherederos la integridad de su cuota hereditaria y la
percepción puntual de los frutos correspondientes.
    419.4 En igualdad de condiciones para ejercer la administración de la
herencia, el tribunal preferirá el heredero que indique la mayoría. Esta
se computará por capitales y, en caso de empate, por personas.
    419.5 Cualquiera sea el régimen de administración, los coherederos
tienen derecho a ejercer la vigilancia sobre la misma, en las condiciones
que fije el tribunal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 450.
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