APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO
CAPITULO II - PROCESO SUCESORIO
SECCION II - SUCESION INTESTADA

Artículo 416

    Colocación de sellos.-
    416.1 Pueden pedir colocación de sellos, a los efectos de asegurar los
bienes muebles que integran la sucesión, los herederos, el albacea, los
que sin serlo vivían en la casa del causante y el Ministerio Público y
Fiscal.
    416.2 Si la medida fuese procedente, el tribunal, al ordenarla, dará
comisión suficiente al funcionario que corresponda. Este hará saber a
los interesados que se hallaren en el lugar del juicio, con la urgencia
del caso, el día y la hora de la diligencia para que puedan concurrir a
ella, y la llevará a cabo en presencia de los que concurran.
    416.3 La colocación de los sellos consiste en cerrar con llave las
puertas correspondientes a habitaciones cuyo acceso no sea indispensable
para los que queden viviendo en la casa y colocar sobre las mismas, en la
forma conveniente el sello del tribunal. Las llaves serán entregadas a
éste.
    Si se tratara de habitaciones de acceso indispensable, se cerrarán con
llave los muebles y se procederá a sellarlos de la misma manera.
    Y si ni una ni otra cosa fuese posible, se hará inventario de las
existencias, y se nombrará depositario de las mismas.
    416.4 De la diligencia se labrará acta que se agregará a los autos.
    416.5 Si alguno de los interesados solicitase en el acto, que los
papeles y documentos de valor que pudieran retirarse sin desmedro se
agreguen al expediente, así se hará. 
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