APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO V - PROCESOS DE EJECUCION
CAPITULO II - VIA DE APREMIO

Artículo 393

    Impugnaciones
    393.1  Las partes podrán interponer recurso de reposición contra toda
providencia pronunciada en la vía de apremio, salvo disposición expresa
en contrario.
    393.2  El recurso de apelación sólo procederá en los casos
expresamente previstos en este Capítulo (artículos 378.4, 379.3, 379.4 y
380.4) y contra las sentencias siguientes:
           1) La sentencia que rechace liminarmente la pretensión de
              ejecución y cualquier otra sentencia interlocutoria que
              ponga fin al proceso, de conformidad con el artículo 254,
              con efecto suspensivo.
           2) La sentencia interlocutoria que no haga lugar, sustituya o
              levante una medida cautelar; con efecto suspensivo en los
              casos primero y tercero, y sin efecto suspensivo en el
              segundo.
           3) La sentencia interlocutoria que deniegue el
              diligenciamiento de prueba, con efecto diferido.
           4) La sentencia definitiva, con efecto suspensivo.
           5) La sentencia interlocutoria que resuelva las tercerías, de
              conformidad con lo dispuesto por el artículo 335.
    393.3  El ejecutado que quisiera satisfacer el crédito reclamado
antes del remate podrá solicitar la suspensión acompañando la liquidación
provisoria del crédito y de los gastos del remate, así como el
comprobante del depósito respectivo. Esta gestión no suspenderá, en
ningún caso, los procedimientos previos al remate.
    393.4  Si el ejecutado promoviera incidente de nulidad por
indefensión, el tribunal no podrá acordarle efecto suspensivo si aquél
hubiere comparecido anteriormente al proceso de ejecución o si el
incidente se promoviera fuera del plazo de cinco días contados desde el
siguiente al de la publicación del anuncio a que refiere el artículo 387.2.
    Las resoluciones que rechacen la pretensión incidental de nulidad por
indefensión serán apelables sin efecto suspensivo; el Superior, atento a la situación, podrá, en su caso, decretar la suspensión hasta que se resuelva el recurso. 
    393.5  El tribunal deberá rechazar de plano, sin sustanciar, toda
otra pretensión incidental notoriamente infundada. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 254, 335, 378, 379, 380, 384, 385, 387, 388, 
399, 462 y 541.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 393.
Referencias al artículo
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