APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO V - PROCESOS DE EJECUCION
CAPITULO II - VIA DE APREMIO

Artículo 384

    Estudio y aprobación de títulos.-
    384.1 A petición de parte, se intimará al ejecutado la entrega de
los títulos del bien con plazo de cinco días.
    Si los títulos se hallaren en poder de un tercero se procederá de
igual manera.
    384.2 Si los títulos no fueren agregados el ejecutante podrá
sustituirlos mediante la incorporación de los certificados registrales y
testimonios autenticados de los antecedentes que correspondieren y del testimonio de la matriz de la última enajenación debidamente inscripto. 
En defecto de inscripción, se podrá agregar segunda copia registrada, expedida de mandato judicial, para acreditar la vigencia de la 
titularidad dominial del bien a ejecutar.
    384.3 Al agregar los títulos o la documentación sustitutiva, el
ejecutante acompañará los certificados registrales correspondientes y
certificado notarial con el estudio de títulos del que resulte el proceso dominial, realizado por escribano del ejecutante.
    La Oficina Actuaria, en forma concentrada, en único acto, en plazo de veinte días, efectuará el control del estudio de títulos e informará sobre:
    a) La regularidad del remate proyectado.
    b) El proceso dominial y la documentación acreditante del título y
       de los elementos faltantes.
    c) Las observaciones que le merezca el título y las prevenciones
       para el edicto, en especial, los rubros que se autorizará a
       imputar como parte del precio.
    d) Las notificaciones a realizar en el caso de condominios,
       sociedades conyugales, acreedores prioritarios, hipotecarios o
       prendarios sobre el bien. 
    e) Toda otra constancia que le parezca relevante para el remate del
       bien.
    384.4  Del informe se dará noticia al ejecutado y al ejecutante; este
último podrá subsanar las observaciones o, en plazo de seis días, impugnarlas ante el tribunal, quien resolverá mediante sentencia interlocutoria apelable con efecto suspensivo.
    La impugnación no suspenderá la ejecución respecto de otros bienes.
    384.5  En caso de existir embargos prioritarios, la notificación se
realizará mediante comunicación al tribunal interviniente, en el
domicilio constituido por el ejecutante. Las restantes notificaciones
previstas en el literal d. del artículo 384.3 se realizarán en el
domicilio real. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 385, 387, 393, 395, 462 y 541.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 384.
Referencias al artículo
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