APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO V - PROCESOS DE EJECUCION
CAPITULO II - VIA DE APREMIO

Artículo 381

   (Bienes inembargables).- No se trabará embargo en los siguientes bienes:

1) Las remuneraciones, por cualquier concepto, de los empleados públicos
   y privados; las pensiones, jubilaciones y retiros; así como las
   pensiones alimenticias, salvo en este último caso que sean
   suntuarias.

   No obstante, podrán afectarse las remuneraciones, pensiones,
   jubilaciones y retiros en los siguientes casos:

a) Cuando se tratare de deudas por tributos o de pensiones alimenticias
   decretadas judicialmente, podrán embargarse hasta la tercera parte; en
   los casos de pensiones alimenticias en favor de menores e incapaces
   servidas por sus ascendientes, serán embargables hasta la mitad.

b) Cuando una ley habilite el embargo o afectación por retención, por
   orden judicial, en cuyo caso regirá el límite de la tercera parte.

   Cuando hubiere más de un embargo o afectación por retención, será
   aplicable el régimen de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004,
   y sus modificativas.

2) Las prendas de uso personal del deudor y de su familia y los muebles y
   útiles contenidos en su casa habitación, salvo que la deuda provenga
   de la adquisición de los mismos muebles o que se tratare de deudas por
   más de dos mensualidades de pensiones alimenticias de los hijos,
   decretadas u homologadas judicialmente y se omitiere intencionalmente
   su pago; se exceptúan de la inembargabilidad los bienes suntuarios.

3) Los libros relativos a la actividad laboral del deudor persona física,
   salvo que se tratare de deudas por más de dos mensualidades de
   pensiones alimenticias de los hijos, decretadas u homologadas
   judicialmente y se omitiere intencionalmente su pago.

4) Las máquinas e instrumentos de que se sirva el deudor persona física
   para la enseñanza de alguna ciencia o arte o para el ejercicio de su
   oficio o profesión, salvo el caso de bienes prendados para garantizar
   el precio de la adquisición o que se tratare de deudas por más de dos
   mensualidades de pensiones alimenticias de los hijos, decretadas u
   homologadas judicialmente y se omitiere intencionalmente su pago.

5) Los alimentos y combustibles que existan en poder del deudor, hasta la
   concurrencia de lo necesario para el consumo de su familia durante
   tres meses.

6) Los derechos cuyo ejercicio es meramente personal, como los de uso y
   habitación.

7) Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no
   embargables, siempre que se hubiere hecho constar su valor al tiempo
   de la entrega, por tasación aprobada judicialmente; pero podrán
   embargarse por el valor adicional que después adquiriesen.

8) Toda clase de bienes, cuentas o créditos del Estado y de los Gobiernos
   Departamentales (artículo 460 del Código Civil).

9) Los bienes afectados al culto de cualquier religión.

10)Los derechos funerarios.

11)Los bienes que expresamente establezca la ley con ese carácter. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 647.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Numeral 12) redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 20 (suprimido),
      Ley Nº 19.153 de 24/10/2013 artículo 1.
Numeral 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.505 de 18/06/2002 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 397, 398, 462 y 541.
Numeral 8º) Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 478 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.153 de 24/10/2013 artículo 1, Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1, Ley Nº 17.505 de 18/06/2002 artículo 1, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 381.
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