APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO V - PROCESOS DE EJECUCION
CAPITULO II - VIA DE APREMIO

Artículo 378

    Sentencias que condenan al pago de cantidades ilíquidas.-
    378.1  Cantidad ilíquida. Cuando una sentencia condene al pago de
cantidad ilíquida en todo o en parte, se provocará, por cualquiera de las
partes, su liquidación por vía incidental, previa a su ejecución en vía
de apremio; procederá igual solución cuando en otro título de ejecución
se establezca deuda ilíquida exigible.
    378.2  Cantidad procedente de frutos y mejoras. Promovida la demanda,
el tribunal conferirá traslado, debiendo el demandado formular la
liquidación al contestarla; de la contestación se conferirá traslado al
actor, siguiéndose, en lo demás, lo establecido en el Capítulo II del
Título III de este Libro.
    Si el demandado no presentare la liquidación o si el actor no contradijere la presentada por el demandado, se estará a la presentada
por la contraparte, salvo prueba en contrario.
    378.3  Cantidad procedente de daños y perjuicios. El actor, al
promover la demanda, deberá realizar la liquidación de daños y
perjuicios, siguiéndose, en lo demás, el trámite del Capítulo II del
Título III de este Libro.
    Si el demandado no controvirtiere la liquidación, se estará a la presentada por la contraparte, salvo prueba en contrario.
    378.4  Recursos. Únicamente será apelable la sentencia que resuelva
sobre la liquidación, en la forma y en el plazo previstos para las
sentencias interlocutorias, con efecto suspensivo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ordinal 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 
artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: 245, 250, 254, 393, 397, 398, 399, 462, 498 
y 541.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 378.
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