APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO IV - PROCESO DE CONOCIMIENTO
CAPITULO IV - PROCESO DE ESTRUCTURA MONITORIA
SECCION II - PROCESO EJECUTIVO

Artículo 361

    Juicio ordinario posterior.-
    361.1 Podrán tratarse en juicio ordinario posterior, exclusivamente,
las defensas que la ley considera inadmisibles en el juicio ejecutivo,
si no hubiesen sido examinadas, en su mérito, en aquél. Toda defensa que
hubiere podido ser deducida en el proceso ejecutivo no habilitará la
promoción de juicio ordinario posterior.
    361.2 Para conocer en este proceso, será competente el mismo tribunal
que entendió en la primera instancia del proceso ejecutivo, cuyo titular
no será recusable por prejuzgamiento fundado en dicha circunstancia.
    361.3 El derecho a promover este proceso caducará a los noventa días
de ejecutoriada la sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 362 y 379.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 361.
Referencias al artículo
Ayuda