APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO IV - PROCESO DE CONOCIMIENTO
CAPITULO I - PROCESO ORDINARIO

Artículo 342

    Resoluciones dictadas en la audiencia.-
    342.1 Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia 
admiten recurso de reposición, que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en forma inmediata por el tribunal (artículo 246).
    342.2 Salvo disposición expresa en contrario, las sentencias
interlocutorias dictadas en audiencia admiten recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el numeral 3) del artículo 251.
    La sentencia interlocutoria que acoja totalmente las excepciones de
litispendencia, prescripción, caducidad, cosa juzgada o transacción y 
que, además, ponga fin completamente al proceso, admitirá recurso de apelación con efecto suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse conforme con lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 254.
    La sentencia interlocutoria que ampare la excepción de incompetencia
será apelable con efecto suspensivo.
    Toda otra sentencia interlocutoria que ponga fin totalmente al 
proceso principal admitirá recurso de apelación con efecto suspensivo.
    La resolución que restrinja el objeto del proceso o de la prueba 
será apelable sin efecto suspensivo.
    En caso de litisconsorcio, la sentencia interlocutoria que, al 
amparar las excepciones de incompetencia, litispendencia, caducidad, prescripción, cosa juzgada y transacción, tenga como resultado la exclusión de uno o más de los litisconsortes, será apelable con efecto
suspensivo. Si ese resultado se provocare por la resolución de cualquier otra cuestión, el efecto del recurso de apelación será suspensivo.
    Si por su contenido, la sentencia interlocutoria fuere apelable con efecto suspensivo y con otro efecto diferente, el recurso se interpondrá
y tramitará con efecto suspensivo.
    342.3 Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia, pondrá fin al proceso y ordenará el archivo del
expediente.
    Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en
acta resumida y se continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar su contestación, atendidas las aclaraciones
o precisiones formuladas por el actor.
    Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se suspenderá la audiencia por el plazo que determine el tribunal para subsanar el defecto, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
    342.4 Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las
excepciones previas saneando el proceso, salvo que el tribunal se declare
incompetente, en cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
    342.5 Resueltas todas esas cuestiones, delimitados el objeto del
proceso y el de la prueba y ordenado el diligenciamiento de los medios probatorios, se recibirán éstos, total o parcialmente, y cuando sea necesario, se dispondrá una audiencia complementaria.
    342.6 Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se
resolviere prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro
derecho, se pasará a oír las alegaciones de las partes y a dictar sentencia, conforme con lo dispuesto por los ordinales 6 y 7 del artículo
343.
    342.7 Las manifestaciones del tribunal en esta audiencia y en
cuanto ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso significarán prejuzgamiento.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 133, 246, 251, 254, 343 y 546.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 342.
Referencias al artículo
Ayuda