APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO IV - PROCESO DE CONOCIMIENTO
CAPITULO I - PROCESO ORDINARIO

Artículo 341

    (Contenido de la audiencia preliminar).- En la audiencia preliminar se
cumplirán las siguientes actividades:
      1) Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso,
         de la reconvención y de la contestación a la misma, así como de
         la contestación a las excepciones previas,
         pudiéndose aclarar sus extremos si resultaren oscuros o
         imprecisos, a juicio del tribunal o de las partes.
      2) Alegación de hechos nuevos conforme a lo dispuesto en el
         artículo 121.2, y proposición de nuevos medios de prueba
         que, a juicio del tribunal, refieran a hechos nuevos o a
         hechos mencionados por la contraparte al contestar la
         demanda o la reconvención o a rectificaciones hechas en la
         propia audiencia. Con posterioridad a este momento no
         podrán alegarse hechos nuevos anteriores a la audiencia
         preliminar.
      3) Tentativa de conciliación, que deberá realizar el tribunal,
         respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos.
      4) Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
         extraordinaria de entender el tribunal que exista algún hecho a
         probar, en cuyo caso se recibirán exclusivamente las pruebas
         solicitadas en el escrito en que se hubieren opuesto o
         contestado las excepciones y las que el tribunal ordenare de
         oficio.
      5) Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el
         proceso para resolver los problemas planteados por las
         excepciones procesales propuestas o las nulidades denunciadas
         o las que el tribunal hubiere advertido y decidir, a petición
         de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la
         decisión de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda
         y la legitimación en la causa, cuando ésta sea definible al
         comienzo del litigio.
          El tribunal podrá prorrogar la audiencia a los efectos de lo
         dispuesto en el numeral 4), pero en la siguiente oportunidad
         deberá recibirse la totalidad de la prueba y pronunciarse la
         sentencia interlocutoria.
          La audiencia podrá prorrogarse por un plazo no mayor de diez
         días para la formulación de los fundamentos de la sentencia.
         También se podrá prorrogar la audiencia por plazo no mayor de
         quince días para pronunciar sentencia con sus fundamentos.
      6) Fijación del objeto del proceso y de la prueba; pronunciamiento
         sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
         rechazando los que fueren inadmisibles, manifiestamente
         innecesarios, manifiestamente inconducentes y manifiestamente
         impertinentes (numeral 6) del artículo 24) disponiéndose la
         ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
         declaración del allanamiento parcial, si lo hubiere (inciso
         tercero del artículo 134), recepción de los que fuere posible
         diligenciar en la propia audiencia y fijación de la audiencia
         complementaria para el diligenciamiento de los restantes, de
         conformidad con lo establecido en el artículo 101, acordándose
         lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria
         se diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren
         recibido en la audiencia preliminar (artículo 343.1).(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Numeral 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 
artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 24, 101, 121, 134, 343, 344, 350, 357 y 546.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 3, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 341.
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