APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO III - PROCESOS INCIDENTALES
CAPITULO III - INCIDENTES ESPECIALES
SECCION IV - RENDICION DE CUENTAS

Artículo 333

    Discusión de las cuentas.-
    Si la resolución ejecutoriada declarare que el demandado está 
obligado a rendir cuentas, se le intimará que las presente dentro del 
plazo prudencial que el tribunal le señalará.
    Si dentro de ese plazo se presentaren las cuentas, se discutirán en
proceso ordinario (artículos 337 a 344).
    Si no se presentaren dentro de ese plazo, se estará a las cuentas que
presente la parte contraria, en todo cuanto el obligado a rendirlas no
probare ser inexacto. En este caso las cuentas se discutirán en proceso
ordinario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343 y 344.
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