APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO III - PROCESOS INCIDENTALES
CAPITULO III - INCIDENTES ESPECIALES
SECCION II - RECUSACION

Artículo 329

    Recusación de Fiscales.-
    329.1 Los Fiscales, salvo que actúen en calidad de partes, serán
recusables por las mismas causales y por el mismo procedimiento
establecido en los artículos anteriores. Será competente para entender
en el incidente, el tribunal que conozca en el asunto en que éste se
plantea.
    329.2 Planteada la recusación, el Fiscal no podrá dictaminar, salvo
sobre cuestiones meramente formales, mientras el incidente no sea
decidido. Si el incidente se hallare pendiente y llegare la oportunidad de
dictaminar sobre el fondo del asunto, los autos serán pasados sin más
trámite al Fiscal subrogante para que lo haga. Desechada la recusación, la
causa volverá al Fiscal originario, una vez que el subrogante se haya
expedido, si éste ya hubiere recibido el expediente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 325, 326, 327 y 328.
Referencias al artículo
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