APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO I - PROCESOS PRELIMINARES
CAPITULO IV - DILIGENCIAS PREPARATORIAS

Artículo 309

    Medidas especiales.-
    Además de otras de la misma naturaleza, podrán solicitarse como
diligencias preparatorias:
    1) La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de
       aquel a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere
       iniciarse eficazmente el proceso. En este caso, el tribunal podrá,
       en la audiencia, rechazar los puntos que no refieran estrictamente
       a la personalidad del demandado. La declaración se recibirá
       conforme con las reglas de los artículos 148 a 153.
        Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el
       tribunal dispondrá la apertura del pliego y tendrá por ciertos los
       hechos que en él se consignaren en forma asertiva, sin perjuicio de
       la prueba en contrario que se produjere una vez iniciado el
       proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
       evasiva o rehusara contestar.
        Si se iniciara proceso como consecuencia de tenerse por ciertos
       los hechos materia de la declaración jurada y se acreditare en él
       su falsedad, de ser esa la razón del rechazo de la demanda, el
       tribunal deberá imponer las máximas sanciones procesales al
       demandado ganancioso, si entendiere que el proceso no se hubiera
       promovido a no ser por esa circunstancia.
    2) La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar,
       así como su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando
       se creyese heredero, legatario o albacea; la de los libros de
       comercio cuando corresponda y demás documentos pertenecientes a la
       sociedad, comunidad o asociación; la rendición de cuentas por quien
       se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso se seguirá
       el procedimiento de los artículos 332 y 333.
    3) La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la
       cosa vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o
       pretensiones similares.
    4) La citación a reconocimiento del documento privado contra aquel de
       quien emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 173.
    5) El nombramiento de representante legal o curador especial para el
       proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de
       herencia yacente o bienes desamparados.
    6) La práctica de pruebas en los casos en que:
       a) una cosa pudiere alterarse o perecer;
       b) pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el
          juicio;
       c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o
          próximos a ausentarse del país.
    7) La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 166 a 
       168. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 148, 149, 150, 151, 152, 153, 166, 167, 168, 
173, 332, 333, 337 y 353.
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