APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES
TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
CAPITULO VII - MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
SECCION IV - RECURSO DE APELACION

Artículo 250

    Procedencia.- 
    Procede el recurso de apelación:
    1) Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las
       de segunda instancia y las demás que expresamente establezca la
       ley.
    2) Contra las sentencias interlocutorias, excepto las dictadas
       en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no es
       apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
        La apelación contra las sentencias interlocutorias podrá ser
       subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos
       recursos de manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en
       la propia audiencia, según los casos (artículos 246.4, 251
       numeral 3), 253 y 254). No obstante, se haya o no deducido
       recurso de reposición, el tribunal podrá siempre revocar, por
       contrario imperio, la providencia interlocutoria apelada. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 246, 251, 253, 254, 308, 344, 347, 360, 378, 
379 y 438.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 250.
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