Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL CAPITULO V - DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES SECCION III - EFICACIA
Artículo 215
Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas.-
Las sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de
cosa juzgada:
1) Cuando ya no sean susceptibles de recursos.
2) Si las partes las consienten expresamente.
3) Si se dejan transcurrir los plazos de impugnación sin interponer el
correspondiente recurso.
4) Cuando los recursos interpuestos hubieren sido resueltos y no
existieren otros consagrados por este Código. (*)