APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES
TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
CAPITULO V - DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
SECCION II - PLAZOS PARA DICTAR LAS SENTENCIAS

Artículo 203

    Plazos para dictar sentencia.-
    203.1 Los tribunales, sean unipersonales o colegiados, deberán
dictar la sentencia al término de la audiencia final, y en esa misma
oportunidad, expedir el fallo con sus fundamentos; de todo lo cual se
dará lectura a los efectos de su comunicación (artículo 76).
    203.2 El tribunal, sea unipersonal o colegiado, podrá diferir la
expresión de los fundamentos, suspendiendo a tal efecto la audiencia, la
que deberá llevarse a cabo en plazo no mayor de diez días si se tratare
de sentencia interlocutoria y de quince días si se tratare de sentencia
definitiva. En este caso, los plazos para recurrir se contarán a partir
del primer día hábil siguiente.
    203.3 Cuando la complejidad del asunto lo justifique, se podrá
diferir el dictado de la sentencia con sus fundamentos, suspendiendo a
tal efecto la audiencia, la que deberá llevarse a cabo en plazo no mayor
de quince días si fuere interlocutoria y de treinta días si se tratare 
de sentencia definitiva. En este caso, los plazos para recurrir se 
contarán a partir del primer día hábil siguiente.
    203.4 Lo dispuesto por el ordinal primero de este artículo no rige
en los casos en que la ley permite expresamente que la sentencia sea
dictada por escrito y fuera de audiencia, y los casos de jurisdicción
voluntaria en que las providencias se dictan fuera de audiencia.
    En estos casos, los plazos para dictar sentencia serán de quince días
si se tratare de interlocutoria y de treinta días si se tratare de
definitiva, contados a partir de que hayan sido puestos los autos al
despacho a tal efecto. Si entre esa fecha y la de la última actuación
mediaran más de diez días, el plazo comenzará a correr desde la última actuación. Si se tratare de tribunal colegiado, cada integrante
dispondrá del plazo de estudio que prevé el artículo 204.1, que se 
computará conforme con lo establecido por el artículo 208. El plazo para dictar sentencia se contará a partir del día hábil siguiente al del 
Acuerdo, que deberá realizarse dentro del plazo de cinco días contados 
desde el hábil siguiente a la devolución de los autos por el último 
ministro. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 7.
Ver en esta norma, artículos: 76, 204, 205, 208 y 343.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 7, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 203.
Referencias al artículo
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