APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES
TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
CAPITULO III - PRUEBAS
SECCION VI - INSPECCION JUDICIAL Y REPRODUCCIONES DE HECHO

Artículo 187

    Procedimiento de la inspección judicial.-
    Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará
la fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia
de peritos o de testigos a dicho acto.
    A la diligencia asistirá el tribunal y podrán hacerlo las partes con
sus abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las
observaciones pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en
forma resumida.
    A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el tribunal por excepción, disponer que informen por separado en
el plazo que se les fijará al efecto.
    A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 188.
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