Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL CAPITULO III - PRUEBAS SECCION VI - INSPECCION JUDICIAL Y REPRODUCCIONES DE HECHO
Artículo 187
Procedimiento de la inspección judicial.-
Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará
la fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia
de peritos o de testigos a dicho acto.
A la diligencia asistirá el tribunal y podrán hacerlo las partes con
sus abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las
observaciones pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en
forma resumida.
A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el tribunal por excepción, disponer que informen por separado en
el plazo que se les fijará al efecto.
A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección. (*)