APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES
TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
CAPITULO III - PRUEBAS
SECCION V - DE LA PRUEBA PERICIAL

Artículo 185

    Honorarios de los peritos.-
    185.1 Los honorarios de los peritos serán de cargo de la parte que
solicitó la diligencia, sin perjuicio de las condenaciones que imponga
la sentencia.
    185.2 En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de
oficio por el tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una,
la otra también hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas
cuestiones, los honorarios serán satisfechos por mitades.
    185.3  En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba,
una suma adecuada que fijará el tribunal para garantizar el pago de los
honorarios y gastos.
    El tribunal podrá, en forma irrecurrible, eximir de la previa
consignación y del pago de honorarios cuando la parte que solicita el
peritaje justifique, o ello surja de autos, que carece de medios para
solventarla; en estos casos, el tribunal podrá encargar la pericia a un
técnico en la materia, funcionario de un organismo estatal, quien no
podrá excusarse.
    185.4 La estimación de los honorarios de los peritos será comunicada
a las partes en la oportunidad prevista en el artículo 183.1. Si no
mediare oposición, los honorarios serán aprobados por el juez de la causa
una vez concluida la labor pericial.
    En caso contrario, se seguirá el procedimiento previsto para la
regulación de los honorarios de los abogados, aplicando como guía el
arancel pertinente o, en su defecto, la regla prevista en el artículo
1834 del Código Civil. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ordinal 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 
artículo 7.
Ver en esta norma, artículos: 183 y 189.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 7, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 185.
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