APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES
TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
CAPITULO III - PRUEBAS
SECCION V - DE LA PRUEBA PERICIAL

Artículo 179

    Impedimentos y recusaciones de los peritos. -
    Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales
que los Jueces.
    La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la
providencia que lo designe o de la audiencia en que se haga su 
designación.
    Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución 
que recaiga será irrecurrible.
    La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas supervinientes.
Referencias al artículo
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