APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES
TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
CAPITULO III - PRUEBAS
SECCION I - REGLAS GENERALES

Artículo 142

    Producción de la prueba.-
    142.1 Todas las pruebas pertenecen al proceso y deben ser producidas
en audiencia, conforme con lo que se dispone en el Libro II del presente
Código, salvo disposición especial en contrario.
    142.2 Las partes tienen el deber de prestar la colaboración del
buen litigante para la efectiva y adecuada producción de la prueba.
Cualquier incumplimiento injustificado de este deber generará una
presunción simple en su contra, sin perjuicio de las disposiciones
previstas para cada medio probatorio.
    142.3 El deber de colaboración alcanzará a los terceros y su
incumplimiento tendrá las consecuencias previstas en cada caso por la
ley. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 293.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 142.
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