Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES SECCION VI - DE LOS EXPEDIENTES JUDICIALES
Artículo 109
Reconstrucción de expedientes.-
109.1 Cuando por cualquier causa se hubiere perdido, destruido u
ocultado el original de una actuación procesal necesaria, la copia
autenticada de ella tendrá el mismo valor. Para su utilización, el
tribunal ordenará a quien la tenga que la consigne en Secretaría.
109.2 Cuando no haya copia de las actuaciones destruidas o
desaparecidas, el tribunal ordenará que se rehagan, para cuyo fin
practicará las diligencias probatorias que evidencien su preexistencia y
contenido.
109.3 Cuando la reconstrucción no fuere posible, el tribunal
ordenará, si lo entendiere necesario, la renovación de los actos,
prescribiendo el modo de hacerlo.