APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES
TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
SECCION VI - DE LOS EXPEDIENTES JUDICIALES

Artículo 105

   Testimonios y certificados.-
   105.1 De cualquier expediente judicial podrán las partes o
cualquier interesado obtener testimonio íntegro o parcial o certificado
extractado.
   La expedición de tales documentos deberá ser autorizada
por el tribunal, quien dispondrá, de entenderlo necesario, la citación de la parte contraria, o de ambas si la peticionaria fuere un tercero; si
se dedujera oposición, se estará a lo que el tribunal resuelva de manera
irrecurrible.
   105.2  Los testimonios o certificados podrán ser expedidos
indistintamente por el secretario o actuario del tribunal o por cualquier 
escribano designado por la parte interesada en la expedición; en este 
último caso, a costa de la misma.
   Dichos testimonios o certificados podrán ser retirados por el
interesado o persona expresamente autorizada a tales efectos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 105.
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