LIBRO III - NORMAS PROCESALES Título VI - Del proceso principal de anulación Capítulo 5 - De otros modos de terminar el proceso
Artículo 201
(Perención de la instancia).- Se extinguirá la instancia por perención, declarable de oficio o a petición de parte, cuando no se instare su curso dentro del plazo de un año en primera o única instancia y de seis meses en todos los demás casos, incluidos los incidentes.
Los plazos se contarán desde el primer día hábil siguiente al de la notificación de la última providencia que se hubiera dictado o desde el primer día hábil siguiente al de la práctica de la última diligencia.
Para el cómputo de esos plazos no se contará el tiempo que el proceso hubiere estado paralizado por acuerdo de partes homologado por el tribunal.
No operará la perención cuando la paralización del proceso sea debida a causa de fuerza mayor que los litigantes no hayan podido superar con los medios procesales a su alcance.
La perención opera de pleno derecho; no obstante, no podrá ser declarada, ni de oficio ni a petición de parte, luego de que se hubiere realizado algún acto, por cualquiera de los sujetos del proceso, que importe su reanudación.
La providencia interlocutoria que declare la perención será susceptible de los recursos de reposición y apelación en su caso; la providencia que no hace lugar a la declaración de perención solo será susceptible del recurso de reposición.
En primera instancia, la perención hace ineficaces los actos cumplidos y restituye las cosas al estado que tenían antes de la demanda. El plazo de caducidad para proponer la demanda correrá como si la interrupción no se hubiera producido.
En segunda instancia o en instancia de revisión, la perención deja firme la sentencia recurrida.
No obstante, las pruebas producidas en un proceso extinguido por perención conservarán su validez en cualquier otro proceso posterior, de acuerdo con las reglas de la prueba trasladada.