APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA CAPITULO VIII - DE LOS ALBACEAS
Artículo 997
El albacea, examinadas las cuentas por los respectivos interesados
y deducidas las expensas legítimas, pagará o cobrará el saldo que en su
contra o a su favor resultare, según lo prevenido para los tutores y
curadores en iguales casos.