APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO V - DEL MATRIMONIO
CAPITULO II - DE LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO

Artículo 97

   Juzgada improcedente la denuncia, o no habiéndose presentado alguna, 
el Oficial de Estado Civil procederá a celebrar el matrimonio en público, pro tribunali, a presencia de cuatro testigos parientes o extraños, recibiendo la declaración de cada contrayente, que quieren unirse en matrimonio civil. Acto continuo declarará el Oficial de Estado Civil, a nombre de la ley, que quedan unidos en matrimonio legítimo, y levantará 
en forma de acta la partida de matrimonio, dando copia a los 
contrayentes, si la pidieren. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, artículos: 280 y 283.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 97.
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