APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA
CAPITULO VII - DE LAS CONDICIONES, PLAZOS Y OBJETO O FIN DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS

Artículo 963

    Siempre que haya de llevarse a efecto la cláusula resolutoria,
restituyendo lo recibido por no cumplirse el modo, se deberá entregar a
la persona en cuyo favor se ha constituido el modo una suma proporcionada
al objeto y el resto del valor de la cosa dejado modalmente acrecerá a la
herencia, si el testador no hubiere ordenado otra cosa.
    Aquel a quien se ha impuesto el modo, no gozará del beneficio que
pudiera resultarle de la disposición precedente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1432.
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