APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA
CAPITULO VI - DE LAS MANDAS O LEGADOS

Artículo 934

    Siempre que se legue una cantidad determinada para satisfacerse
periódicamente, como en cada año, cada mes o en otro tiempo, el legatario
podrá exigir la del primer período así que muera el testador y la de los
siguientes en el principio de cada uno de ellos; y no habrá lugar a la
devolución, aun cuando el legatario muera antes de concluirse el período
a que correspondía la cantidad entregada.
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