APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA
CAPITULO VI - DE LAS MANDAS O LEGADOS

Artículo 927

    Siempre que la elección de una cosa entre muchas se diere
expresamente al heredero o al legatario, podrá respectivamente aquél o
éste ofrecer o elegir a su arbitrio.
    Lo mismo podrá hacer un tercero a quien se cometiere la elección;
pero si éste no cumpliere su encargo en el tiempo señalado por el
testador o en su defecto por el Juez, tendrá lugar la regla del artículo
925.
    Hecha una vez la elección, quedará irrevocable, excepto el caso de
engaño o dolo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 925.
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