APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA
CAPITULO IV - DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS
SECCION III - DE LAS LEGITIMAS

Artículo 893

    La porción legitimaria se aumenta a beneficio de las legítimas
rigorosas (artículo 889):
    1º.- Con lo que un heredero forzoso dejare de llevar de su legítima,
por indignidad, desheredación o porque la haya repudiado y no tenga
descendientes con derecho de representarle.
    2º.- Con las deducciones que se hagan a la porción conyugal del
cónyuge sobreviviente que tiene otros bienes o que ha de suceder por
cualquier otro título según los artículos 878 y 879.
    3º.- Con toda aquella porción de que ha podido disponer libremente el
testador y no ha dispuesto o si lo ha hecho ha quedado sin efecto
(artículos 778, inciso 3º, 1011, inciso 2º).
    Aumentadas así las legítimas rigorosas, se llaman legítimas
efectivas; pero este acrecimiento no aprovecha al cónyuge
sobreviviente cuando concurra con hijos legítimos o naturales.(Artículos
881 y 887, incisos 1º y 2º). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 778, 878, 879, 881, 887, 889, 905, 1011 y 
1033.
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