APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA
CAPITULO IV - DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS
SECCION III - DE LAS LEGITIMAS

Artículo 887

    Habiendo un solo hijo legítimo o natural reconocido o declarado tal
o descendencia con derecho a representarle, la porción legitimaria será
la mitad de los bienes; si hay dos hijos, las dos terceras partes; si hay
tres o más hijos, las tres cuartas partes.
    Dicha porción legitimaria se dividirá por partes iguales entre los
legitimarios que concurran.
    No habiendo hijos legítimos ni naturales reconocidos o declarados
tales ni descendencia con derecho a representarlos, la mitad de la
herencia será la legítima de los ascendientes (artículo 885, numeral 3º).
    Lo que resta del acervo, deducida la porción legitimaria según lo
dispuesto en los precedentes incisos, es la parte de los bienes de que el
difunto ha podido disponer en vida o en muerte, a favor de cualquiera,
aunque sea extraño.
    Lo que cupiese a cada uno de los herederos forzosos en la porción
legitimaria, será su legítima rigorosa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 885, 893, 905, 1626 y 1659.
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