APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA
CAPITULO II - DE LA CAPACIDAD PARA DISPONER Y ADQUIRIR POR TESTAMENTO

Artículo 838

    Lo que se dejase por el testador a los pobres en general sin
otra designación, se aplicará a los pobres del domicilio del testador en
la época de su muerte.
    La calificación y la distribución se hará siempre por el Juez que
conozca de la testamentaría, si no hay albaceas.
    El inciso anterior es aplicable también al caso de que el testador
haya dispuesto a favor de los pobres de una parroquia o pueblo
determinado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 847, 1012, 1058 y 1617.
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