APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA
CAPITULO II - DE LA CAPACIDAD PARA DISPONER Y ADQUIRIR POR TESTAMENTO

Artículo 831

    No pueden disponer por testamento:
    1º.- Los impúberes, esto es, los varones menores de catorce años y
las mujeres menores de doce.
    Los que hayan cumplido respectivamente esa edad, podrán testar
libremente, aunque se hallen bajo la patria potestad. (Artículo 265).
    2º.- Los que se hallaren bajo interdicción, por razón de demencia
aunque tuvieren intervalos lúcidos.
    3º.- Los que, sin estar bajo interdicción, no gozaren actualmente del
libre uso de su razón, por demencia, ebriedad u otra causa.
    En este caso, el que impugnare la validez del testamento deberá
probar que el que lo hizo no gozaba del libre uso de su razón.
    4º.- Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su
voluntad claramente.
    Los individuos no comprendidos en las prohibiciones de este artículo,
son hábiles para disponer por testamento. (Artículo 1616). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 265, 832, 1012, 1616 y 1656.
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