APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA CAPITULO I - DEL TESTAMENTO SECCION IV - DEL TESTAMENTO OTORGADO POR EL ORIENTAL EN PAIS EXTRANJERO
Artículo 828
El oriental que se hallare en país extranjero, podrá testar por
instrumento público, conforme a las leyes de ese país o ante el Agente
Diplomático o Consular de la República, observándose, en este último
caso, los requisitos siguientes:
1º.- Podrán autorizar este testamento los Embajadores, Encargados de
Negocios, Secretarios de Legación o Agentes Consulares. Se hará mención
expresa del cargo que ejerza la persona que autoriza el testamento.
2º.- Los testigos del testamento serán dos por lo menos y orientales
o en su defecto, extranjeros domiciliados en la República o en el pueblo
donde se otorgue el testamento.
3º.- Se observarán en lo demás las reglas prescritas para el
testamento solemne abierto.
4º.- El instrumento llevará el sello de la Embajada, Legación,
Consulado o Viceconsulado.
5º.- Deberá ser también rubricado por el autorizante al principio y
fin de cada página. (*)