APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA
CAPITULO I - DEL TESTAMENTO
SECCION III - DEL TESTAMENTO MENOS SOLEMNE O ESPECIAL

Artículo 815

    El testamento llevará al pie el visto bueno del jefe superior
de la expedición o del comandante de la plaza, si no hubiere sido otorgado
ante el mismo jefe o comandante y será siempre rubricado al principio y al
fin de cada página por dicho jefe o comandante; debiendo éste enseguida
remitirlo con la posible brevedad y seguridad al Ministerio que
corresponda, el que a su vez, abonando la firma del remitente, lo pasará
por el conducto respectivo al Juez competente del último domicilio del
testador.
    No conociéndose a éste ningún domicilio en la República, será remitido
el testamento al Juez competente de la Capital para su incorporación en el
Registro de Protocolizaciones de su Oficina Actuaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 819, 820, 829 y 830.
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