APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA CAPITULO I - DEL TESTAMENTO SECCION III - DEL TESTAMENTO MENOS SOLEMNE O ESPECIAL
Artículo 815
El testamento llevará al pie el visto bueno del jefe superior
de la expedición o del comandante de la plaza, si no hubiere sido otorgado
ante el mismo jefe o comandante y será siempre rubricado al principio y al
fin de cada página por dicho jefe o comandante; debiendo éste enseguida
remitirlo con la posible brevedad y seguridad al Ministerio que
corresponda, el que a su vez, abonando la firma del remitente, lo pasará
por el conducto respectivo al Juez competente del último domicilio del
testador.
No conociéndose a éste ningún domicilio en la República, será remitido
el testamento al Juez competente de la Capital para su incorporación en el
Registro de Protocolizaciones de su Oficina Actuaria. (*)