APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS TITULO IV - DE LOS AUSENTES CAPITULO III - DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA SECCION I - DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA, RELATIVAMENTE A LOS BIENES QUE
EL AUSENTE POSEIA
Artículo 69
Desde el día del fallecimiento probado del ausente, quedará expedita la
herencia a los herederos testamentarios o a falta de testamento, a los
que, en la época de la muerte, fuesen herederos ab intestato.
Si otros hubieren obtenido la posesión, sea provisoria, sea definitiva,
de los bienes del ausente, tendrán que restituirlos, salvo los frutos,
conforme al artículo 66.