APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD
TITULO V - DE LA POSESION
CAPITULO II - DE LAS ACCIONES POSESORIAS

Artículo 669

    Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión,
sea de la mera tenencia y que por poseer a nombre de otro o por no haber
poseído el año completo o por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar
acción posesoria, tendrá, sin embargo, derecho para que se restablezcan
las cosas en el estado en que antes se hallaban, sin que para esto
necesite probar más que el despojo violento ni se le pueda objetar
clandestinidad o despojo anterior.
    Este derecho prescribe en seis meses.
    Restablecidas las cosas y asegurada la indemnización del artículo 661 o desechada la acción, podrá intentarse por una u otra 
parte la acción posesoria que corresponda. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1233 y 1802.
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