APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD
TITULO III - DEL USUFRUCTO, USO Y HABITACION
CAPITULO I - DEL USUFRUCTO
SECCION II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO
2º - DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO

Artículo 529

    Si el usufructo es de una herencia o de una parte alícuota de ella,
el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas
hereditarias correspondan a los bienes usufructuados y tendrá derecho a
exigir del propietario su restitución sin interés al terminar el
usufructo.
    Negándose el usufructuario a hacer esta anticipación, el propietario
podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la
cantidad que le corresponda satisfacer, según la regla establecida en el
párrafo precedente.
    Si el propietario hiciere la anticipación de su dinero, deberá el
usufructuario abonarle los intereses correspondientes, mientras dure el
usufructo. (Artículos 1170 y 527). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 527, 868, 910, 1170 y 1626.
Referencias al artículo
Ayuda