APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD
TITULO III - DEL USUFRUCTO, USO Y HABITACION
CAPITULO I - DEL USUFRUCTO
SECCION II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO
2º - DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO

Artículo 527

   El usufructuario universal de toda la herencia debe pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos. (Artículo 506).
   El usufructuario de una parte alícuota de la herencia, la pagará en
proporción a su cuota.
   En ambos casos no queda obligado el propietario al reembolso.
   El usufructuario de una o más cosas particulares sólo pagará el
legado, cuando la renta o pensión fuese constituida determinadamente sobre
ellas (Artículos 780, 857, 905 y 1149). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 506, 529, 780, 857, 868, 905, 1149, 1170, 
1174 y 1626.
Referencias al artículo
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