APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD
TITULO III - DEL USUFRUCTO, USO Y HABITACION
CAPITULO I - DEL USUFRUCTO
SECCION I - DE LOS MODOS DE CONSTITUIRSE EL USUFRUCTO

Artículo 501

    A favor de un pueblo, de una corporación o de un establecimiento
público, no podrá constituirse el usufructo por más de treinta años.
    Cesa el usufructo antes de los treinta años, si el pueblo queda yermo,
la corporación se disuelve o el establecimiento público es suprimido. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626.
Referencias al artículo
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